En los créditos concedidos y reembolsables en divisa extranjera el profesional no está obligado a informar al consumidor de las fluctuaciones imprevisibles de los tipos de cambio
José María Martín Faba
Mayo 2017
Resumen: En las Conclusiones de 27 de abril de 2017 (C-186/16) el Abogado General estima que la cláusula predispuesta en un contrato de crédito celebrado en una divisa extranjera en virtud de la cual el crédito debe reembolsarse en esta misma divisa se refiere al objeto principal del contrato. Consecuentemente, según el Abogado, la cláusula solo puede ser objeto del control de contenido si no supera el examen de transparencia cualificada, es decir, si no permite al consumidor, a través de la información proporcionada por el empresario, comprender que se compromete, a cambio de determinadas ventajas financieras, a asumir un determinado nivel de riesgo en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos. Además, a juicio del Abogado, el hecho de que el profesional no informe al consumidor de fluctuaciones imprevisibles, por extraordinarias, entre el valor de la divisa extranjera y el de la nacional, no significa que la cláusula sea "intransparente". Finalmente razona el ponente que la cláusula no origina un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor pues la variación del tipo de cambio puede beneficiar a las dos partes del contrato, sin que dependa de la voluntad de ninguna de ellas.